LEY 83 DE 1931
Congreso de Colombia
Artículo 4º. Pueden constituirse también como sindicatos las asociaciones de trabajadores aun cuando pertenezcan a profesiones diversas, disímiles o inconexas, cuando en la región o industria de que se trate no hubiere el número de trabajadores exigido por la ley para formar por sí mismo un sindicato gremial o industrial.
Artículo 7º. Los estatutos de los sindicatos deberán expresar:
1º La denominación del sindicato que lo distinga de los demás;
2º Su domicilio;
3º Su objeto;
4º El modo de nombrar la directiva;
5º La organización de las comisiones;
6º Las condiciones de admisión de miembros;
7º Los motivos de expulsión y las correcciones disciplinarias;
8º La forma de pagar las cuotas, su monto y el modo de administrarlas;
9º Las épocas de celebración de asambleas generales y las de presentación de balance;
10. Las reglas para la liquidación del sindicato; y
11. Las demás reglas o prescripciones que fueren necesarias para su mejor organización.
2º Su domicilio;
3º Su objeto;
4º El modo de nombrar la directiva;
5º La organización de las comisiones;
6º Las condiciones de admisión de miembros;
7º Los motivos de expulsión y las correcciones disciplinarias;
8º La forma de pagar las cuotas, su monto y el modo de administrarlas;
9º Las épocas de celebración de asambleas generales y las de presentación de balance;
10. Las reglas para la liquidación del sindicato; y
11. Las demás reglas o prescripciones que fueren necesarias para su mejor organización.
karina soleno
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